Decretos Ley para una constitución del siglo XXI.
Decreto Ley 17. Protección al ahorro-capital.
TÍTULO I. Excedentes o saldos nacionalizados de cuentas corrientes.
§ Artículo 1. Todos los saldos nacionalizados de cuentas
corrientes (cc/cc) en bancos de negocios, cajas de ahorro o municipios
(estos últimos por no disponer momentáneamente el
municipio afectado de los recursos propios correspondientes) tendrán:
1.1. un interés compuesto automático del 6% anual (Agustí
utiliza el dinero excedentario de la gente para dar unos créditos,
pagándoles un interés. Dice que no sirven para nada
entretenidos en un banco)
1.2. una garantía económica total de la entera comunidad
geopolítica
§ Artículo 2. Los descubiertos automáticos indicados en el Decreto Ley 09 acreditarán el libre interés bancario
(y, ¿como se haría esto?)
TÍTULO II. Libres contratos entre los bancos y sus clientes privados.
§ Artículo 3. En lo referente a los capitales privados
que sus clientes pongan, por contrato libremente negociado entre
las dos partes, a disposición de los bancos de negocios para
el comercio bancario correspondiente de dinero, el interés
será el libremente contratado. (Los
bancos, en estos casos negociarán el interés con el
cliente)
El presente Decreto Ley obliga al gremio y sub-gremios bancarios a crear
las diferentes Cajas de Garantía inter-bancaria, de jurisdicción
técnica o y/territorial, necesarias para una máxima
y óptima protección de los ahorros-capitales que les
hayan sido libremente entregados según contrato por sus clientes.
Estas cajas gremiales o sub-gremiales de garantía inter-bancaria,
con jurisdicción técnica o y/territorial (comarcales,
inter-comarcales, regionales, inter-regionales, étnicas,
inter-étnicas
, comunitaria-geopolítica) bien
definida comprarán, venderán o liquidarán todo
banco incapaz de hacer frente a sus libres compromisos contractuales,
haciéndose responsable, hasta un máximo del 50% cuando
la compra, venta o liquidación no permita de cumplir estos
compromisos al 1O0%.
TÍTULO III. Bolsa.
§ Artículo 4. El presente Decreto Ley añade a la total libertad del comercio
bancario, la total libertad de las «bolsas», generales
y especializadas, de valores.
Todas las empresas actuantes en bolsa, ya sea de una manera eventual
como profesional, cooperarán, proporcionalmente a su cifra
de negocios, en la creación y funcionamiento de las distintas,
necesarias Cajas de Garantía intra-bolsista y/o inter-bolsista,
en las mismas obligaciones que en el título II han sido explicadas
para los bancos.
TÍTULO IV. Justicia económica-comunitaria de actividades bancarias y bolsistas.
§ Artículo 5. Dentro del marco de la Justicia económica-comunitaria,
del mismo modo que se han creado tribunales especializados en cada
actividad creativa-mercantil, se crearán tribunales especializados
en las actividades bancarias y bolsistas: todo litigio de esta índole
será automáticamente sometido para instrucción
y sentencia gratuita.