Curso sobre política y economía
según Agustí Chalaux, a cargo de Joan Parés
Grahit
Realizado en la Fundació Lluís
Maria Xirinacs
Nota: Las frases
en azul són comentarios del conferenciante.
18 de Abril 2009
DECRETO-LEY 2 SOBRE LA INDEPENDENCIA
DE LA JUSTICIA PRO-NACIONALIZADORA DE LA COMUNIDAD GEOPOLÍTICA
(El primer Decreto
ley es sobre la organización del Ejecutivo) Agustí
hizo toda una serie de decretos-ley para cuando alguien llegase
al poder pudiera hacer una constitución con todos los detalles.
De como se organizan los tribunales. La jurisprudencia
TÍTULO I Independencia práctica a través del
presupuesto.
TÍTULO II De los miembros vocacionales-individuales del órgano
judicial
TÍTULO III Organización permanente de la Justicia.
TÍTULO IV- Organización transitoria.
TÍTULO V.- Transitoria gratuidad parcial de la Justicia.
TÍTULO VI. De los Tribunales y otras Magistraturas de servicio
gratuito a todos
TÍTULO VII. De los honorarios, en el periodo transitorio.
TÍTULO VIII. De la práctica justiciera y policial.
TÍTULO IX De la promulgación y derogación de
las leyes.
TÍTULO X Del reclutamiento de los jueces.
TITOL
XI Justicia Independiente.
Exposición de motivos:
La primera consecuencia práctica a legislar por nuestra dictadura
omnilibertaria tiende a llevar a cabo la tarea, no improvisada,
de destruir el poder estatista y los más o menos poderes
ocultos establecidos dentro del despotismo y la tiranía estatistas,
sustituyéndolos por un mando estatal- monárquico,
personalmente autoresponsable, con fin de mandato constitucional,
ante la Justicia Nacional. Mando estatal monárquico. Monarquía
no es realeza. Ninguna persona individual o colectiva puede ser
a la vez juez y parte; es pues radicalmente antitético y
anticonstitucional que el Estado(gerente de la comunidad geopolítica)
tenga bajo sus órdenes prácticas la Justicia Positiva.
Como pasa actualmente, que hay interferencias
entre la justicia y la política.
En la historia no hay ninguna comunidad geopolítica
que haya hecho grandes progresos libertarios a través de
la actividad estatal, sino que siempre lo ha hecho a través
de la jurisprudencia de sus tribunales.
Es una teoría atrevida con mucha tradición en Inglaterra.
Sólo puede ser radicalmente y prácticamente independiente
del Estado, una Justicia Positiva con un presupuesto constitucionalmente
independiente del Estado aprobado con cinco años de antelación
TÍTULO I Independencia práctica
a través del presupuesto.
La justicia independiente del Estado.
Art. 1º Queda constituida la Justicia
Positiva (estructura y función) en órgano radicalmente
independiente del Estado a través de la práctica de
presupuestos quinquenales constitucionalmente independientes de
cualquier iniciativa o veto del Estado
Art. 2º Este presupuesto determinado
por la propia Justicia, no podrá ser inferior a la décima
parte del presupuesto corriente del Estado, multiplicado por 5 si
este último es anual.
Art. 3º En caso de sobrepasarse de dicho
presupuesto, el Tesoro no podrá denegar los adelantamientos
que le sean reclamados por el órgano justiciero, adelantamientos
que podrán ser amortizados con cargo a las cinco anualidades
del siguiente presupuesto quinquenal. Si la Justicia pide adelantos
siempre se le dará. El Estado no puede colapsar la Justicia.
TÍTULO II De los miembros vocacionales-individuales
del órgano justiciero.
Art. 1º Son miembros del órgano
justiciero:
1. Servidores directos de cada Tribunal constituido.
1.1 Jueces
1.1.1 Jueces de Instrucción contradictoriamente omnidocumentaria
1.1.2 Jueces de Tribunal
1.1.3 Presidente Responsable del Tribunal (Juez Sentenciador)
1.2 Oficiales de Tribunal
1.3 Auxiliares de Tribunal.
2. Servidores directos de cada Juez de instrucción
omnidocumentaria en cada asunto o litigio los Magistrados de la
Policía Justiciera.
3. Servidores directos de cada Tribunal y
del Juez Sentenciador Principal: los Magistrados del Sistema Penitenciario.
4. Jures-mantenedores (Ombudsman) según
derecho consuetudinario (de las costumbres) y derecho positivo.
5. Jures-orantes (abogados)
5.1 Jures-acusadores (fiscales)
5.1.1 En nombre:
511.1 De la entera comunidad geopolítica
511.2 De cada etnia
511.3 De cada interetnia
5.1.2 En nombre de cualquier cliente litigante, persona individual
o colectiva (comprendido el Estado)
5.2 Jures-defensores en nombre de cualquier cliente, persona individual
o colectiva (comprendido el Estado).
6. Jures-escriturarios (procuradores) en
nombre de cualquier Tribunal, Juez, Jures-mantenedor, Jures-orando,
etc.
7. Jures-fehacientes (notarios)
8. Jurisconsultores
9. Jurisprudentes
Nueva categoría de personas que trabajan
para la Justicia
TÍTULO III Organización permanente
de la Justicia.
Art. 1º Será radicalmente independiente
del Estado.
Art. 2º Tendrá reglamentación
interna propia, en cada caso según organismos jures- democráticos
a crear por la propia confederación de todos los colegios
de vocacionales de la Justicia, denominados en el título
II y para cada colegio.
TÍTULO IV- Organización transitoria:
por un periodo no superior a dos años, el
presente decreto ley nombra como Gran Maestro de la Justicia Nacional
a ............................., el cual nombrará todas las
Magistraturas necesarias en y por igual periodo de transición.
El dictador nombra a quien lo debe juzgar
a él, según omni-documentación de su mandato.
No es preceptivo que este nombramiento transitorio de magistrados
se haga exclusivamente dentro de la reglamentación de los
diferentes escalafones actuales; sino que el Gran Maestro de la
Justicia Nacional y los Grandes Maestros de cada Justicia Étnica
y de cada Justicia lnter-étnica, respectivamente nombrados
por él, en régimen transitorio de dos años
podrán elegir sus colaboradores magistrados entre todos los
miembros competentes de la Justicia, tal y como ha quedado definida
en el título II. El sistema actual es corrupto. El político
pasará delante de la Justicia y deberá dar razón
del que ha hecho.
TÍTULO V.- Transitoria
gratuidad parcial de la Justicia.
Art. 1º Hasta que no se haya podido organizar
una completa gratuidad de todos los órganos justicieros serán,
no obstante, gratuitos totalmente los servicios de:
l.- Tribunales
2.- Policía Justiciera
3. Sistema Penitenciario
4. Jures-mantenedores
5. Jures-acusadores
6. Jures-consultores
7. Jures-prudentes
Art. 2º a) Los Jures-escriturantes, Jures-defensores
y Jures-fehacientes serán transitoriamente remunerados según
sus actuales tarifas colegiales.
b) Todos los costes de Jures-escriturantes, Jures-defensores y Jures-
fehacientes, al servicio de los órganos ya en adelante gratuitos,
serán pagados por la Justicia Nacional, órgano supremo
responsable.
TÍTULO VI. De los
Tribunales y otras Magistraturas de servicio gratuito a todos.
Art. 1º Tribunales y servidores directos de
cada Tribunal.
1.- Tribunales de Paz y Conciliación Cívica
1.1 Municipales
1.2 Comarcales
1.3 Étnicos
1.4 Inter-étnicos
2.- Tribunales de Derecho Civil
2.1 Municipales
2.2 Comarcales
2.3 Étnicos (Supremo para cada Nación)
2.4 Inter-étnicos (Supremo para cada Nación)
2.5 Supremo para toda la Comunidad Geo-política
3.- Tribunales de Derecho Económico y Gremial
de nueva creación
3.1 Municipales
3.2 Comarcales
3.3 Étnicos (Supremo para cada Nación)
3.4 Inter-étnicos (Supremo para cada Nación)
3.5 Supremo para toda la Comunidad Geo-política
4.- Tribunales de Derecho Penalti
4.1 Municipales
4.2 Comarcales
4.3 Étnicos (Supremo para cada Nación)
4.4 Inter-étnicos (Supremo para cada Nación)
4.5 Supremo para toda la Comunidad Geo-política
5.- Tribunales de Garantías
- En y por la total Comunidad Geo-política
- En y por cada etnia
- En y por cada Inter-etnia
5.1 Tribunal de Garantías Constitucionales
5.2 Tribunal de Garantías Legislativas al servicio obligado
y previo de todo organismo constitucionalmente legislador
5.3 Tribunal de Juicio Político sobre todos los responsables
de órganos estatales y autonómicos (incluso alcaldes)
5.4 Tribunal Supremo (conflictos entre tribunales)
5.4.1 De Casación
5.4.2 De Última Instancia
Art. 2º Jures-mantenedores, Jures-acusadores,
Jures-consultores y Jures-prudentes
a) Las confederaciones de todos los colegios justicieros de cada
etnia, de cada inter-etnia y de la entera comunidad geopolítica
elegirán y autenticarán sus candidatos, en régimen
intrajusticial democrático.
b) En régimen transitorio, los respectivos Grandes Maestros
de las Justicias de cada etnia, de cada inter-etnia y de la entera
comunidad geo-política nombrarán dichos magistrados
en función de la lista cooptativa de la respectiva confederación
colegial.
TÍTULO VII. De los
honorarios, en el periodo transitorio,
(hasta promulgación del Estatuto liberal definitivo, de todos
los servidores en servicio gratuito de la Justicia).
Se establece la siguiente clasificación de honorarios por
función:
1. Grandes Maestros de Justicia Comunitaria, Étnica y Inter-étnica.
2. Jueces, Jures-mantenedores, Jures-acusadores, Jures-consultores
y Jures-prudenciales, nombrados por los respectivos Grandes Maestros
de Justicia en periodo transitorio y más tarde, en régimen
endo-justicial-democrático.
3. Magistrados de la Policía Justiciera y del Sistema Penitenciario.
4. Auxiliares de Justicia
TÍTULO VIII. De
la práctica justiciera y policial
Art. 1º Es necesario que cada juez y todos
los jueces de cada Tribunal juzguen y fundamenten su sentencia:
a) Según forma documentaría técnica legal
b) De fondo, según su personal conciencia ética.
Art. 2º Toda sentencia, positiva o negativa,
de derecho penal, coercitivo, etc. queda, siempre, por todas partes
y en todos los dominios sujeta a revisión, después
que sean presentados nuevos documentos, que serán confiados
a un nuevo juez de instrucción, el cual deberá resolver
el expediente en el plazo de 3 meses.
Arte.3º La Justicia no dará, nunca,
en ninguna parte ni en caso alguno valor documentario a denuncias
o y/auto-acusaciones firmadas ante cualquier policía por
cualquier detenido, sospechoso o interrogado. Ninguna denuncia ni
auto-acusación obtenida de cualquier detenido, sospechoso,
o interrogado, otorgará ningún mérito al policía,
o grupo de policías que la haya obtenida.
Art. 4º Todo detenido, sospechoso o interrogado
por cualquier Policía (de Seguridad Nacional, de Paz Cívica
o Justiciera) será presentado al Tribunal de acusaciones
(el cual se reunirá cada día con los suplentes que
hagan falta) como máximo en el plazo de 24 horas. No se admite
ninguna derogación a este principio constituyente.
TÍTULO IX De la
promulgación y derogación de las leyes
Art. 1º En régimen normal de legislación
constitucional no podrá ser promulgada ni derogada ninguna
ley sin el preceptivo dictamen previo de los respectivos Tribunales
Étnicos, Inter-étnicos y Comunitario de Garantías.
Los jueces deben informar de cada ley que
se publique
Art 2º En régimen de la actual dictadura
constituyente este dictamen no es preceptivo pero habrán
de ser obligatoriamente publicado antes de que se acabe el periodo,
transitorio, constituyente de 6 meses. Siempre
tiene que haber un informe judicial sobre las iniciativas de los
políticos.
Art. 3º En esta primera dictadura del nuevo
régimen constituyente que se está estableciendo, el
Tribunal de Garantías (Constitucionalidad y Legalidad Legislativa
) se constituirá inmediatamente por designación del
Gran Maestro de la Justicia Nacional e irá derogando todas
las leyes y reglamentaciones anteriores que se opongan a los decretos-leyes
dictados por la actual dictadura de seis meses.
TÍTULO X Del reclutamiento
de los jueces
(modelo para cualquier profesión liberal).
Art. 1º Candidaturas. A partir de la promulgación del
presente decreto-ley, el reclutamiento normal de todos los candidatos
a nuevos jueces para el futuro periodo de endo-pan-democracia justiciera
-libertaria, será el siguiente:
1. Los colegios de jueces de cada demarcación étnica,
inter-étnica y de la entera comunidad geopolítica
crearán "Escuelas de Jueces", en su respectiva
jurisdicción territorial.
2. Los candidatos a entrar en estas "Escuelas de Jueces"
para seguir estudios, teóricos y prácticos, superiores
de Justicia qué durarán un mínimo de tres años,
serán obligatoriamente:
a) cooptados por sus compañeros de los respectivos Colegios
de Vocacionales de la Justicia con licencia mínima de Derecho
y diez (10) años mínimos de práctica de su
vocación.
b) aceptados por el respectivo colegio de jueces.
3. Toda disensión, entre los respectivos colegios de otras
vocacionales del derecho y el colegio de jueces, en lo referente
a una candidatura para entrar en la respectiva "Escuela de
Jueces", será sometida a un Tribunal Especial, dentro
cada demarcación, compuesto de nueve (9) jueces y nueve (9)
miembros de las otras categorías de Justicia, una (1) por
cada colegio. Este "Tribunal Especial para candidaturas a las
Escuelas de Jueces" será presidido por un juez foráneo,
con voto dirimente, a la demarcación-jurisdicción
interesada (Étnica, Inter- Étnica, de la entera Comunidad
Geopolítica), aceptada por los dieciocho (18) miembros en
la misma constitución del Tribunal o en cualquier circunstancia
de vacante de dicha Presidencia. Dicho Tribunal deberá juzgar
en el término de nuevo (9) meses.
Art .2º Estudios pluridisciplinarios
superiores de juez. Los aspirantes a juez, aceptados según
el artículo anterior para entrar en las "Escuelas de
Jueces" de cada demarcación (étnica, inter-étnica,
y de la entera comunidad geopolítica):
1.- Seguirán tres años de estudios, teóricos
y prácticos, superiores de Justicia, al término de
los cuales serán aceptados o rehusados por el claustro de
profesores.
2.- En caso de aceptación, serán sometidos, por nombramiento
del respectivo Gran Maestro de Justicia, a pasantía de dos
(2) años al servicio de un juez de otra demarcación
étnica que la propia del pasante y de sus respectivos colegios
de origen. Al término de esta pasantía, si el juez
al cual ha servido de pasante, lo juzgó digno de la Magistratura,
será nombrado juez suplente en su demarcación de origen.
Art. 3º De los rehusados
según el artículo 2º
1.- El estudiante a juez rehusado por el claustro de profesores
de su respectiva Escuela de Jueces tiene derecho a repetir dos (2)
cursos más, antes de ser rehusado en esta instancia.
2.- El pasante rehusado por el juez, al servicio del cual ha estado
en pasantía de dos (2) años, tiene derecho a dos (2)
pasantías más, antes de ser rehusado en esta instancia.
Art. 4º De los rehusados
según el artículo 3º
Cualquier rehusado según los dos casos previstos en el artículo
3er tiene el derecho de ser escuchado por un Tribunal compuesto
de 4 profesores de Escuelas de Jueces, 4 vocacionales de "Derecho
y Justicia" otras que jueces y 4 jueces, nombrados cada uno
de ellos respectivamente por 4 escuelas, 4 colegios y 4 magistraturas
de demarcaciones diferentes, comprendida la demarcación de
origen. Este Tribunal presidido por un juez nombrado por el Gran
Maestro, juzgará definitivamente y decidirá una solución
práctica en cada caso.
Art. 5º De los jueces
suplentes nombrados según el artículo 2º, apartado
2
El juez suplente en un tribunal de su demarcación de origen
será eventualmente nombrado a su sede y función de
justicia plena, al término de un mínimo de cinco (5)
años y máximo de diez (10). En caso de no ser nombrado
dentro el término máximo de l0 años, tiene
el derecho de ser escuchado por un Tribunal compuesto de tres (3)
jueces: uno de la demarcación-jurisdicción de origen;
uno del inter-etnia en caso de que la demarcación de origen
sea étnica, o de una etnia confederada en la inter-etnia
en el caso de que la demarcación de origen sea inter-étnica;
un de la demarcación-jurisdicción de la entera comunidad
geo-política, este último actuando como presidente.
Art. 6º De los jueces
de sede y función de justicia plena
En principio, todo juez de llena jurisdicción será
nombrado a vida en su sede y función y sólo podrá
ser removido por:
1. jubilación
2 por dimisión
3 por repulsa a ruegos mayoritarios de los respectivos colegios
de vocacionales de "Justicia y Derecho" de la demarcación
interesada, colegios que se inter-reunirán en una votación
definitiva.
4. por designación, aceptada por el interesado, a una nueva
sede y función, según el artículo siguiente.
Art. 7 La designación de un juez de plena jurisdicción
a un Tribunal diferente del regentado por él será
sometida a los siguientes condicionamientos:
1. candidatura o no candidatura del interesado,
2. en caso de candidatura, esta será sometida:
a) a la inter-reunión de todos los colegios de vocacionales
del "Derecho y Justicia" de su demarcación étnica,
en el supuesto de que la nueva sede y función sea endo-étnica.
b) a la inter-reunión de los delegados de todos los colegios
profesionales del inter-etnia, en el supuesto de que la nueva sede
y función sea endo-ínter-étnica.
c) a la inter-reunión de los delegados de todos los colegios
profesionales de la demarcación-jurisdicción de la
entera comunidad geo-política, en el supuesto de que la nueva
sede y función sea comunitaria o inter-estatal.
3. en caso de no candidatura personal, esta será propuesta
al interesado por ruegos mayoritarios de los respectivos colegios
de cualquier demarcación- jurisdicción.
4. cuando la candidatura del interesado o propuesta de candidatura
haya sido votada mayoritariamente por los respectivos colegios de
vocacionales del Derecho y Justicia, entonces será definitivamente
aceptada o rehusada por el interesado.
Art 8º Los jueces se
especializarán en la Justicia de su vocación y sólo
podrán ser designados a Tribunales Superiores de su especialización
o a Tribunales Superiores Generales por el sistema de designación
anterior.
Art. 9º Los reglamentos
interiores de aplicación del presente decreto-ley son de
competencia pan-democrática-intra-justiciera. En régimen
transitorio de dos (2) años, serán dictados por el
respectivo Gran Maestro de cada demarcación-jurisdicción
étnica, inter-étnica o de la entera comunidad geopolítica.
TÍTULO XI Justicia
Independiente
Art. 1º Aunque la historia
registra, entre los legistas, casos de tanto afán de lucro,
poder y corrupción como en cualquier otro estamento, los
servidores vocacionales de la Justicia, de por su formación
humanista son los más indicados, en su conjunto, para ser
garantes de la Constitución pan-democrática-libertaria
que se está perfilando en los presentes decretos--leyes.
Art. 2º Sobre todo contra
el Jefe de Estado firmando de dichos decretos-leyes, si se olvida
de su primer decreto-ley estableciendo su dictadura personal y responsable
por ciento ochenta días como máximo. La Justicia-Nacionalizadora
de la comunidad geo-política, por razón de ser independiente
del Estado, debe velar para una correcta sucesión en el mando
auto-político del Estado.
Art. 3º Si cualquier
jefe de Estado o algún de sus ministros pretende saltarse
"a la torera" alguna de las prescripciones constitucionales,
la Justicia debe responder como un solo hombre
: "No lo podemos aceptar y nosotros que somos, menos que vosotros
en política, pero más que vos en Justicia, desatamos
al Pueblo y todos los servidores del Estado de su fidelidad y lealtad
al Jefe del Estado o ministro traidor".
Palabras extraídas del Justiciero de
Aragón, que era la máxima autoridad ética,
antes de decapitarlo. Agustí dice: esto es el que debe hacer
un juez si hace falta.
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