Decretos Ley para una constitución del siglo XXI.
Decreto Ley 53. Desarme total de la población.
Exposición de motivos:
La finalidad de la presente constitución
es también erradicar, del cuerpo social, cualquier violencia.
Por eso es por lo que las fuerzas armadas
de la comunidad geopolítica (Ejércitos para la defensa
exterior; Policías para la interior) tienen constitucionalmente,
según Decretos Ley anteriores, el monopolio del uniforme y de la fuerza
coercitiva:
1. al servicio de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanías;
2. bajo disciplina militar rígida;
3. bajo las órdenes directas respectivamente:
3.1. del Jefe del Estado, el cual sólo puede delegar constitucionalmente
su autoridad, monárquicamente responsable, precisamente a
un Presidente Ejecutivo endo-confederal (inter-étnico, étnico,
inter-comarcal, comarcal, inter-municipal, municipal o de barrio)
3.2. de los Jueces encargados de cada caso criminal, delictivo,
sentenciado.
Es pues normal que todo acto documentado
de violencia, ejecutado por un(os) ciudadano (nos) individual(es)
o una(s) ciudadanía(s), sea sentenciado con una condena a
incorporación de los responsables a las fuerzas armadas monopolizadoras
de la violencia estrictamente necesaria a la convivencia y paz ciudadana.
§ Artículo 1. Todo acto de violencia verbal
no escrita, testimonialmente y contradictoriamente documentada,
será castigado con una condena, de hasta tres años,
de incorporación al Ejército Profesional- Comunitario
o a un Ejército Cívico, según la gravedad del
acto y calificación del Juez.
§ Artículo 2. Todo acto de violencia por
escrito, documentado por el mismo texto incriminado, será
castigado con una condena de hasta seis años, de incorporación
al Ejército Profesional-Comunitario.
§ Artículo 3. Todo acto de violencia física,
con daños ligeros a otra (s) persona (s) será castigado
con una condena de hasta nueve años de incorporación
al Ejército Profesional-Comunitario.
Si ha sido necesario establecer documentaria-
contradictoriamente la acusación contra el responsable, sin
acusación espontánea de este último ante del
juez; será castigado con una condena de hasta 12 años
de incorporación al Ejército Profesional-Comunitario.
(Éste es muy interesante).
§ Artículo 4. Llevar, fuera del domicilio
privado o del recinto profesional, cualquier instrumento contundente
que pueda servir y ser cualificado «de arma blanca» o
«de arma de golpe (percusión)», será castigado
con una condena de hasta 12 años al Ejército Profesional-Comunitario.
§ Artículo 5. Servirse contra una (s) otra
(s) persona (s) de cualquier instrumento contundente que pueda servir
y ser cualificado «de arma blanca» o y/«de arma de
percusión»:
5.1. sin heridas graves, será castigado hasta 15 años
al Ejército Profesional-Comunitario;
5.2. con heridas de consideración hasta 20 años de
incorporación al Ejército Profesional-Comunitario.
§ Artículo 6. De las armas de fuego:
6.1. Está radicalmente prohibido por la ley, guardar en el
propio domicilio o llevar encima cualquier arma de fuego: la infracción
a esta ley será castigada, en todos los casos, con una condena,
de hasta 15 años de incorporación al Ejército
Profesional- Comunitario;
6.2. Armas de caza, de tiro (deporte), de defensa,
podrán,
a nombre de cada propietario, ser guardadas en el cuartel comarcal
de la Policía de Seguridad: llevarlas o utilizarlas sólo
será permitido con la autorización escrita en documento
fehaciente por el Jefe de la Policía de Seguridad responsable:
6.2.1. si es posible, en grupo mandado por un oficial;
6.2. en todos los casos, en el interior de un espacio local bien
delimitado (municipio o comarca) y por un tiempo muy corto, aun
en terreno completamente despoblado (en este último caso,
una semana o pocos días más);
Toda infracción al presente sub-artículo
(6.2) será castigada:
a) en el caso del Jefe de Policía responsable, 10 años
de prisión militar;
b) en el caso de cualquier ciudadano, hasta 20 años de incorporación
al Ejército Profesional- Comunitario.
6.3. Todo crimen o delito cometido con arma (s) de fuego:
6.3.1. si no ha habido víctimas, será castigado con
una condena de hasta 25 años de incorporación al Ejército
Profesional-Comunitario;
6.3.2. si ha habido herido(s), será castigado con un mínimo
de 30 años de incorporación al Ejército Profesional-Comunitario;
6.3.3. si ha habido muerte(s), será castigado con un mínimo
de 40 años de incorporación al Ejército Profesional-Comunitario.
(Éste es sobre la pena de muerte).
§ Artículo 7. Todo militar o Policía
de Seguridad encontrado armado, sin permiso de su superior directo,
fuera de terrenos militares, será castigado, en tiempos de
paz;
7.1. si no es oficial, a 20 años de prisión militar;
7.2. si es oficial, a 40 años de prisión militar;
7.3. su superior de unidad será responsable, por no haber
ejercido la autoridad y vigilancia necesarias.
7.4. Cualquier mando militar que mueva personal militar y o /armamento
fuera de los recintos de entrenamiento e instrucción, sin
permiso escrito del Jefe del Estado, o del Juez a quien corresponda
será condenado a muerte. (La única
excepción que hace Agustí por tal de evitar un golpe
de Estado).
§ Artículo 8. Ningún Policía
de Paz Cívica puede llevar armas de fuego o y/servirse sin
el permiso de su superior directo de unidad, el cual es enteramente
responsable, en cada caso concreto, delante del Jefe de Estado.
§ Artículo 9. La Justicia Comunitaria, radicalmente
independiente del Estado dentro la comunidad geopolítica,
dictará ordenanzas parecidas para todo el que se refiere
a eventual armamento y utilización del mismo, en casos concretos
en qué sean necesarios. (Armas ninguna en la calle, en casa
sólo las de deportes que estarán controladas por la
Policía local).